Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXVIII

Art. 234

En vigor desde 6 oct 1934
1.° No podrán ser utilizados para el transporte de personas, y únicamente podrán circular en los de tipo tricable los operarios encargados de la revisión de los cables fijos, y exclusivamente para este objeto. 2.° En los castilletes se instalarán escalas que permitan el ascenso hasta las poleas a los operarios encargados de su engrase. Cuando los castilletes alcancen altura superior de 10 metros, se procurará colocar estas escalas en el interior de ellos, apoyadas en descansillos, por tramos que no excedan de 10 metros y con pendiente no superior a 7.° 3.° A estos cables se aplicarán las prescripciones del artículo 49, salvo en el apartado 5.°, pues las pruebas a que éste se refiere serán discrecionales, a propuesta del Ingeniero Jefe y resolución del Gobernador. 4.° En ningún caso estos cables podrán tener un coeficiente de seguridad inferior a cinco, lo mismo para los cables vías que para los tractores, a menos que circunstancias especiales exigieren mayor seguridad. 5.° Será obligatorio el teléfono entre las estaciones de maniobras.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-234

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