Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XXIX
Art. 237
242 / 358En vigor desde 6 oct 1934
No se hará funcionar ninguna caldera nueva sin haberla sometido a la prueba reglamentaria, que se detallará más adelante.
Esta prueba se verificará ya montada aquélla en el establecimiento en que haya de usarse y mediante petición del interesado, dirigida al Gobernador de la provincia, en la que se consignarán los siguientes datos:
Número de orden del generador en la instalación (si hay varios).
Nombre y domicilio del constructor y fecha de construcción.
Sistema del generador.
Superficie de caldeo.
Capacidad total de la caldera.
Presión máxima a que debe trabajar.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-237