Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XXIX
Art. 242
En vigor desde 6 oct 1934
Las calderas se instalarán, en lo posible, aisladas de todo muro de edificio habitado, quedando prohibido colocar talleres y habitaciones encima de ellas.
Cuando deban colocarse en el interior de las minas se adoptarán todas las precauciones que en cada caso ordene el Gobernador civil de la provincia, a propuesta del Ingeniero Jefe de Minas.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-242