Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XVIII

Art. 172

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
No se dará fuego a los barrenos hasta después de que se haya marchado el personal de los trabajos inmediatos, y se tendrán presentes las prescripciones del artículo 68. Los obreros no se refugiarán jamás en la salida de la corriente ventiladora y sí en la entrada de ésta, o bien en una corriente de aire que no proceda del tajo donde se haga la pega y a 75 metros lo menos de esta última. En los talleres propensos a producir polvos de carbón inflamables, la pega de los barrenos ha de hacerse encendiéndolos en orden contrario a la marcha de la ventilación, a no ser que se emplee la pega eléctrica, que debe ser la preferida, pues en este caso puede ser simultánea. En el caso de emplearse mecha de combustión, la longitud de la de cada barreno será mayor de 20 centímetros a la del precedente. En las minas de la cuarta categoría, el empleo de los explosivos estará sujeto, además, a las prescripciones establecidas en el artículo 109.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-172

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