Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIX

Art. 177

En vigor desde 6 oct 1934
En toda mina o en los grupos de minas concertados al efecto habrá una estación de salvamento con los materiales, herramientas y aparatos respiratorios que más adelante se indican, además del material sanitario médicoquirúrgico correspondiente. La agrupación de minas la autorizará la Jefatura, teniendo en cuenta las facilidades de comunicación entre ellas para un desplazamiento rápido.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-177

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