Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XVIII

Art. 168

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
El atacado o relleno de los barrenos cargados con los explosivos antes autorizados se hará ion el mayor cuidado, empleándose materias plásticas solamente, o bien materias pulverulentas, cubiertas del lado de la boca del barreno por un taco de materias plásticas. En ningún caso el atacado se hará con materias carbonosas o susceptibles, de arder. Cuando el atacado sea todo él plástico, la altura del mismo no será inferior a 23 centímetros» para los primeros «100 gramos» de la carga, con adición de «5 centímetros» para cada «100 gramos más», pero sin pasar en ningún caso de «50 centímetros». Si se emplea un taco de materias pulverulentas se atendrá a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 97 de este Reglamento, pero sin ser el taco arcilloso de menor longitud de «10 centímetros». En ningún caso se podrá suprimir el taco arcilloso. Las materias que constituyan los tacos no se prepararán en el interior de la mina, sino que serán traídas del exterior. El detonador se colocará siempre en el cartucho más próximo al exterior del barreno y hacia la boca del mismo, no permitiéndose el empleo de cápsulas u opérculos de aluminio en dichos detonadores. La relación de estos explosivos se ampliará con los que en lo sucesivo se autoricen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-168

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil