Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XVI

Art. 147

En vigor desde 6 oct 1934
La determinación del grisú con la lámpara de gasolina a que se refiere el artículo precedente se efectuará con la suficiente precisión para que el error, en más o en menos, no exceda de tres milésimas del valor real. Estas diferencias se contrastarán con los resultados del Laboratorio. Para las determinaciones hechas en este último el error no será mayor de una milésima, en más o en menos, para contenidos de grisú inferiores a 6 por 100, ni de dos milésimas para contenidos mayores. Los errores admitidos para los demás cuerpos serán: De dos milésimas para el oxígeno, una milésima para el anhídrido carbónico y dos diez milésimas para el óxido de carbono.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-147

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