Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XVI

Art. 145

En vigor desde 6 oct 1934
En las minas de carbón de primera y segunda categoría, el reconocimiento del grisú en el frente de las labores se hará por un Vigilante antes de cada entrada; en las de tercera y cuarta, este servicio será permanente durante el trabajo y efectuado por personal especializado. También se examinará la corriente general de salida de aire y las derivaciones más importantes, al menos una vez al día.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-145

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