Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XV

Art. 138

En vigor desde 6 oct 1934
Está prohibido terminantemente que los obreros se lleven las lámparas a sus casas. En las lamparerías recibirán cada uno la que por su numeración le corresponda y la reconocerá asegurándose de que se halla en perfecto estado y de que está bien cerrada. Si resultase defectuosa, la cambiará por otra. Una vez recibida, responderá de ella. A la salida de la mina la devolverá, cambiándola por su ficha. El reconocimiento de las lámparas por personal independiente de la lamparería es obligatorio a la entrada del personal en las minas de tercera y cuarta categoría.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-138

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