Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 136
En vigor desde 6 oct 1934
En las lámparas de llama podrá emplearse indistintamente el aceite vegetal, la gasolina o sus sucedáneos, siempre que los volátiles estén embebidos por algodón.
Tanto dichos líquidos como las mechas de las lámparas estarán completamente exentos de agua, para evitar que den humo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-136