Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 137
En vigor desde 6 oct 1934
En toda mina de carbón con grisú habrá una o más lamparerías en la superficie, según proyecto que los explotadores presentarán en la Jefatura de Minas, servidas por personal idóneo y provistas de los medios necesarios para cargar, encender, limpiar, cerrar y reparar las lámparas de seguridad.
Las lamparerías de bencina dispondrán de aparatos de carga automática de lámparas, debiendo estar suficientemente apartados el encendido y la carga para que no haya peligro de incendio.
Se prohíben los puestos para encendido de lámparas en el interior de las minas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-137