Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 131

En vigor desde 6 oct 1934
En toda mina de carbón habrá un barómetro y un termómetro colocados en la superficie, en sitio apropiado, cerca de la entrada de aire de la misma.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-131

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