Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 119

En vigor desde 6 oct 1934
La Sección útil de los socavones y galerías generales de ventilación no será en ningún casó menor de tres metros cuadrados; las de las galerías principales de ventilación no bajará de dos; de 1,40 la de las galerías secundarias, y de un metro cuadrado la de las traviesas entre las galerías de arrastre; y será siempre da suficiente para que la velocidad del aire necesario para una buena ventilación, según el artículo 111, no exceda de la marcada en el artículo 114. La reducción de estás dimensiones sólo podrá autorizarse por la Jefatura de Minas en casos especiales y justificados.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-119

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