Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIV
Art. 117
En vigor desde 6 oct 1934
Los hogares de ventilación quedan prohibidos en todas las minas de carbón que se exploten por medio de pozos, y en todas las de tercera y cuarta categoría. Podrán emplearse aquéllos en las minas que se exploten, por socavones y que pertenezcan a la primera o segunda categoría, a condición de estar perfectamente aislados y situados en puntos fácilmente accesibles desde el exterior, y que aseguren la ventilación permanente.
Ningún hogar de ventilación podrá funcionar sin la autorización de la Jefatura de Minas. Esta podrá exigir la adopción de cuantas garantías juzgue necesarias para asegurar la respiración del personal obrero y la regularidad de la corriente ventiladora.
Si en cualquier visita de inspección por la Jefatura del distrito, la Comisión del Grisú o los Inspectores generales de Minas, se observase que el hogar no da una ventilación con las condiciones exigidas por este Reglamento, habrá de ser substituido por otro medio eficaz en el plazo que se señale y que no será mayor de un año.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-117