Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 116

En vigor desde 6 oct 1934
En toda mina de carbón de tercera y cuarta categoría, además de los medios corrientes de ventilación, habrá uno o más ventiladores de reserva, que puedan asegurar la continuidad de la ventilación, con fuentes distintas de energía y que permitan a los obreros salir con toda seguridad en caso de parada accidental de la ventilación permanente.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-116

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