Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIV
Art. 116
En vigor desde 6 oct 1934
En toda mina de carbón de tercera y cuarta categoría, además de los medios corrientes de ventilación, habrá uno o más ventiladores de reserva, que puedan asegurar la continuidad de la ventilación, con fuentes distintas de energía y que permitan a los obreros salir con toda seguridad en caso de parada accidental de la ventilación permanente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-116