Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 118

En vigor desde 6 oct 1934
Los tajos ventilados por una misma corriente parcial de aire no podrán estar ocupados por más de cien obreros en total. En las minas de la tercera y cuarta categoría, y asimismo en toda mina muy seca y con mucho polvo de carbón, el Ingeniero Jefe del distrito podrá disponer la disminución del número de obreros citados.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-118

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