Art. Artículo cuarto

En vigor desde 8 abr 1945
Las Secciones Históricas comprendidas en la regla a) del apartado anterior quedarán a cargo exclusivo de los Colegios Notariales, los cuales cuidarán de su régimen y organización, bajo la inspección técnica del Patronato, por mediación del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1945/03/02/(1)#articulo-cuarto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil