Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 8 abr 1945
Las Secciones Históricas comprendidas en la regla a) del apartado anterior quedarán a cargo exclusivo de los Colegios Notariales, los cuales cuidarán de su régimen y organización, bajo la inspección técnica del Patronato, por mediación del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.
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eli/es/d/1945/03/02/(1)#articulo-cuarto