Art. Artículo sexto

En vigor desde 8 abr 1945
Las Secciones Históricas a que se refiere la letra b) del artículo tercero pasarán a integrar, como Sección independiente, los Archivos Históricos provinciales del Estado. También se custodiarán en dichos archivos las Secciones Históricas de los correspondientes a otros distritos notariales cuyo traslado ordene el Patronato de acuerdo con lo que se dispone en el artículo trescientos cuatro del Reglamento Notarial.
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eli/es/d/1945/03/02/(1)#articulo-sexto

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