Art. Artículo quinto
En vigor desde 21 ene 1950
El número máximo de Grandes Cruces que podrá concederse entre los españoles será el de ochenta.
No se computarán en ese número:
a) La que ostente en virtud de su derecho eminente el Jefe del Estado.
b) Las que se otorguen a quienes fueren miembros del Gobierno de la Nación o lo hayan sido a partir de treinta de enero de mil novecientos treinta y nueve.
Se modifica la denominación de la Cruz Meritísima por el Decreto de 9 de enero de 1950. Ref. BOE-A-1950-846
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1945/03/02/(2)#articulo-quinto