Art. Artículo quinto

En vigor desde 21 ene 1950
El número máximo de Grandes Cruces que podrá concederse entre los españoles será el de ochenta. No se computarán en ese número: a) La que ostente en virtud de su derecho eminente el Jefe del Estado. b) Las que se otorguen a quienes fueren miembros del Gobierno de la Nación o lo hayan sido a partir de treinta de enero de mil novecientos treinta y nueve. Se modifica la denominación de la Cruz Meritísima por el Decreto de 9 de enero de 1950. Ref. BOE-A-1950-846

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eli/es/d/1945/03/02/(2)#articulo-quinto

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