Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 4.ª De los naufragios
Art. 329
En vigor desde 1 oct 1948
Cuando naufrague un buque en las costas españolas, los empleados de las Aduanas próximas, si las hubiere, y los individuos del Resguardo tienen la ineludible obligación de acudir inmediatamente al sitio del siniestro, a fin de contribuir en cuanto puedan al salvamento de los náufragos, de la carga y de la nave.
Si no hubiera Aduana cerca del punto del naufragio, los individuos del Resguardo prestarán el indicado servicio, vigilando los efectos y las mercancías salvadas y dando inmediato aviso a las Autoridades y a la Aduana que más pronto pueda recibirlo.
(1) Véanse los artículos 11, 12, 13, 23 y 24 del título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobada por Real Decreto-Ley de 10 de julio de 1925 y modificado por Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929. En dichos artículos se dispone, entre otros extremos, que el correspondiente sumario será instruido por las Autoridades de Marina, las que podrán solicitar de las de otros órdenes los auxilios que estimen oportunos, que en todo caso de naufragio de un buque, en aguas jurisdiccionales, dichas Autoridades de Marina pasarán con urgencia aviso a los Directores de Sanidad y a los Delegados de Hacienda de la provincia o Subdelegados de la respectiva jurisdicción, para que puedan adoptar las medidas necesarias a la defensa de la salud pública y los intereses del Erario.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-329