Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 4.ª De los naufragios
Art. 331
En vigor desde 1 oct 1948
Si los interesados, el Capitán o persona que los represente quieren reembarcar las mercancías o efectos salvados lo solicitarán del Administrador de la Aduana, quien lo valorizará con las debidas formalidades.
Si el buque náufrago fuere español y condujese carga de cabotaje, el embarque de las mercancías salvadas sólo será permitido en el mismo buque rehabilitado o en otro autorizado para el cabotaje nacional, a no ser que convenga a los interesados variar la expedición, destinando al extranjero las mercancías salvadas, en cuyo caso se procederá con las formalidades establecidas para el comercio de esta clase.
(1) Véase la llamada del artículo anterior y véase también el apartado 28 del propio título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que dispone la forma en que podrá autorizarse la salida del buque salvado cuando esté en disposición de navegar.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-331