Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 31
En vigor desde 1 oct 1948
Las fianzas podrán constituirse en metálico o en efectos públicos.
Las que actualmente se hallan señaladas para los destinos de Aduanas sujetos a prestarlas son las que constan a continuación, y para su constitución, cancelación y demás efectos se observarán las reglas que más adelante se especifican.
FIANZAS DE LOS EMPLEADOS DE ADUANAS
Provincia Destinos Cantidad en efectivo — Pesetas Alicante Alcaide de la Aduana en Alicante 7.000 Recaudador de la Aduana de Alicante 3.000 Almería Alcaide de la de Almería 1.000 Recaudador de la de Almería 1.000 Badajoz Alcaide de la de Badajoz 2.000 Baleares Alcaide de la de Palma de Mallorca 5.000 Alcaide de la de Mahón 5.000 Barcelona Alcaide de la de Barcelona 15.000 Recaudador de la de Barcelona 2.500 Cáceres Alcaide de la de Valencia de Alcántara 2.000 Recaudador de la de Valencia de Alcántara 3.000 Cádiz Alcaide de la de Cádiz 5.000 Recaudador de la de Cádiz 6.000 Guarda-Almacén del Depósito Comercial 10.000 Alcaide de la de Algeciras 2.000 Recaudador de la de Algeciras 3.000 La Coruña Alcaide de la de La Coruña 2.000 Recaudador de la de La Coruña 3.000 Alcaide de la de El Ferrol del Caudillo 1.000 Gerona Recaudador de la de Port-Bou 15.000 Alcaide de la de Port-Bou 5.000 Guipúzcoa Alcaide de la de San Sebastián 2.500 Recaudador de la de San Sebastián 1.000 Alcaide de la de Irún 10.000 Recaudador de la de Irún 25.000 Auxiliar de la Caja de la de Irún 2.000 Recaudador de la de Pasajes 5.000 Huelva Alcaide de la de Huelva 1.000 Recaudador de las de Huelva 5.000 Huesca Alcaide de la de Canfranc 2.000 Lugo Alcaide de la de Ribadeo 1.000 Málaga Alcaide de la de Málaga 10.000 Recaudador de la de Málaga 2.500 Murcia Recaudador de la de Cartagena 5.000 Alcaide de la de Cartagena 5.000 Alcaide de la de Aguilas 1.000 Oviedo Alcaide de la de Gijón 1.000 Recaudador de la de Gijón 1.000 Pontevedra Recaudador de la de Vigo 2.500 Alcaide de la de Vigo 2.000 Recaudador de la de Villagarcía 2.000 Alcaide de la de Villagarcía 2.000 Santander Alcaide de la de Santander 15.000 Recaudador de la de Santander 3.000 Sevilla Alcaide de la de Sevilla 5.000 Recaudador de la de Sevilla 5.000 Tarragona Alcaide de la de Tarragona 3.000 Recaudador de la de Tarragona 5.000 Valencia Alcaide de la de Valencia 10.000 Recaudador de la de Valencia 7.000 Vizcaya Alcaide de la de Bilbao 15.000 Recaudador de la de Bilbao 2.500
Para la constitución, formalización y cancelación de las fianzas a que se refiere el presente artículo se observarán las reglas siguientes:
1.ª Las Direcciones y Oficinas generales de quienes dependen los funcionarios públicos sujetos a la prestación de fianzas procurarán asegurarse, y así lo consignarán en las propuestas de los nombramientos que hagan en lo sucesivo, de que los interesados cuentan con medios hábiles de garantir los cargos para que sean designados, y al comunicar las órdenes de dichos nombramientos a los Delegados de Hacienda o a las Autoridades que, en su caso, deban disponer que se dé la posesión a los expresados funcionarios, consignarán en ellas las cantidades en que deban consistir las citadas garantías.
2.ª No se dará posesión a ningún empleado obligado a la prestación de fianzas sin que se cumpla este requisito dentro del plazo que dé éste concedido por las Instrucciones vigentes y le sea aprobada, en el concepto de que los Jefes que contravinieren esta disposición incurrirán en responsabilidad, así como por las faltas que resultasen en la constitución de dichas garantías, si no las advirtiesen y cuidasen de que se subsanen a su tiempo.
3.ª Las fianzas pueden constituirse:
Primero. En metálico.
Segundo. En efectos de la Deuda pública, con interés al cambio medio de la cotización oficial del mes anterior al en que se constituya la fianza, si se trata de la Deuda perpetua interior, y por todo su valor cuando sea amortizable.
Por las fianzas que se constituyen en metálico a favor del Estado para garantía de destinos públicos, se abonará el dos por ciento de interés anual que determina el Real decreto de 22 de septiembre de 1904.
4.ª Cuando la fianza que haya de prestarse se constituya en totalidad o en parte en metálico, la entrega se hará en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincia, indistintamente.
5.ª Si consistiera en efectos públicos, se constituirá en la misma forma, si bien cuando se haga en las sucursales de las provincias o el resguardo de depósito que se produzca con los títulos facturados, conforme a lo que sobre este punto está determinado, se remitirá a la Caja General para su reconocimiento, ingreso y formalización en la misma, la cual remitirá a la oficina de que proceda la carta de pago correspondiente, para su entrega al interesado e inscripción íntegra en la escritura de fianzas que se otorgue.
6.ª Las fianzas podrán constituirlas los interesados por sí o por medio de cualquier otra persona en el pleno uso de sus derechos civiles.
7.ª Cuando la fianza no sea propia del funcionario, o concurra al otorgamiento de la escritura su esposa, ésta y los fiadores, en su caso, se obligarán a responder no sólo de los actos de aquél sino también de la persona que elija para sustituirle en el desempeño de su destino por causa de enfermedad o ausencia autorizada.
8.ª Las escrituras que se otorguen para las fianzas, deberán legalizarse siempre que hayan de surtir efecto fuera del Colegio Notarial a que pertenezca el autorizante.
9.ª Los Delegados de Hacienda remitirán copia literal, en papel del sello de oficio, de los expedientes de fianzas constituidas a las Direcciones Generales, de que dependan los funcionarios por razón de su gestión y nombramiento, y a la Intervención General de la Administración del Estado cuando se trate de cuentadantes directos al Tribunal de Cuentas de la Nación, que deban rendirlas por conducto de la misma.
10. Siempre que proceda ampliar las fianzas constituidas por los funcionarios públicos se efectuará igualmente la ampliación de las escrituras que tuviesen otorgadas en los mismos términos y con las propias formalidades que se dejan expresadas anteriormente.
11. Las fianzas de los empleados trasladados a servir otros destinos en igualdad de condiciones se consideraban afectas a sus nuevos cargos, sin otros prodecimientos que el de la necesaria declaración en el indicado sentido por medio de escritura pública.
Cuando se confieran empleos de fianza a funcionarios cesantes de otros, se admitirán hasta donde alcance su valor la que tuvieren prestada para el anterior destino, extendiéndose la correspondiente escritura.
Será requisito indispensable, sin embargo, tanto en uno como en otro caso, que los empleados acrediten tener rendidas todas las cuentas de su anterior gestión administrativa, y que a juicio de las oficinas interventoras llamadas a examinarlas, no resulte a los interesados responsabilidad alguna independiente de la que pudiera ofrecer el examen y fallo del Tribunal de las de la Nación.
12. Cuando las fianzas que se hagan extensivas a otros destinos se hallen constituidas en metálico o efectos públicos, además de observar lo prevenido en la última parte de la regla precedente, los Delegados de Hacienda lo consignaran en los resguardos de depósito y lo participarán a la Dirección General del Tesoro, par que se tome razón de ello en los libros y antecedentes del propio Centro directivo.
13. La cancelación de las fianzas de los funcionarios que rinden cuentas directamente al Tribunal de las de la Nación, es de la autoridad privativa del mismo, y se acordará con arreglo a lo determinado en su Ley Orgánica y Reglamento por que se rige. La cancelación de las prestadas por empleados subalternos corresponde, bajo su responsabilidad, a los Delegados de Hacienda, con arreglo al caso 12 del artículo 6.º del Reglamento Orgánico de la Administración Económica Provincial, de 13 de octubre de 1903, con recurso de sus providencias a las Direcciones o Centros generales respectivos, los cuales oirán previamente a la Dirección General de lo Contencioso para que informe en derecho sobre las alzadas de los referidos funcionarios.
14. Al cesar en sus destinos dichos empleados subalternos, los Delegados de Hacienda decretarán la cancelación de las fianzas, con arreglo al caso 12 del artículo 6.º del Reglamento citado en la regla anterior; oficiarán directamente a la Dirección General del Tesoro para que pueda proceder a la devolución de las fianzas, si en ella se hallasen constituidas y lo participarán también a las Direcciones Generales de que aquéllos hubiesen dependido (1).
(1) Según el artículo 6.º del Reglamento de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1929 «es condición indispensable para el devengo de interés que los deponentes hayan sido obligados a constituir el depósito en metálico».
En las escrituras de constitución y cancelación de fianzas deberá constar el pago o la exención del Impuesto de derechos reales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-31