Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 27
En vigor desde 1 dic 1988
Uno. Todas las operaciones de carga, descarga, manipulación y transporte en los Almacenes de la Aduana y demás recintos aduaneros directamente administrados por el Ministerio de Economía y Hacienda serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.
Sin embargo, el transporte de las mercacías hasta los lugares en los que deba procederse a su examen, el desembalaje, el reembalaje, la apertura y el cierre de bultos, la extracción de muestras, el recuento, el pesaje, el precintado, el marchamado y cualesquiera otras manipulaciones necesarias para este examen, tanto en los Muelles como en los Almacenes de las Aduanas, serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Cuando el declarante o su representante, no efectúe por si mismo las referidas manipulaciones, o iniciadas estas no las termine, estas serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores. En todo caso, los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.
Dos. El servicio de carga, descarga, manipulación y transporte de mercancías en los muelles, salvo lo dispuesto en el número anterior, será efectuado o no por los Mozos Arrumbadores, según los usos y costumbres de cada localidad.
Tres. Los Mozos Arrumbadores son trabajadores al servicio de la Administración del Estado, sometidos a la legislación laboral que les será plenamente aplicable. Sus relaciones con la Administración se regirán por una Reglamentación de Trabajo elaborada por el Ministerio de Trabajo a propuesta del Ministerio de Hacienda en la que, además de las peculiaridades propias del régimen de explotación del servicio, se consignarán las disposiciones necesarias acerca de la organización del trabajo, plantillas, clasificación del personal, jornada, vacaciones, salarios y demás aspectos de la relación laboral.
Cuatro. Los Mozos dependerán del Administrador de la Aduana que resolverá todas las incidencias del Servicio.
Cinco. No podrán incluirse aumentos de personal o variaciones que mejoren la dotación del existente, si previamente no ha sido aprobado el aumento o mejora por el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de Mozos Arrumbadores compete a la Dirección General de Aduanas a propuesta de los Administradores respectivos.
Seis. Las plantillas de cada Aduana, serán objeto de publicación periódica con indicación de los puestos de trabajo que las forman y descripción de las actividades que competen a cada uno de ellos. Para la reestructuración de las mismas habrá de justificarse en el expediente la necesidad de la modificación y la existencia de crédito disponible para atender a las nuevas obligaciones.
Siete. La Administración percibirá en concepto de precio por los Servicios prestados por los Mozos Arrumbadores, las tarifas oficialmente aprobadas por el Ministerio de Hacienda calculadas de forma que su recaudación cubra la totalidad de los gastos realizados con ocasión de la prestación del servicio de Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único del Real Decreto 435/1988, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1988-11388 . Se modifica por el del Real Decreto 1520/1978, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1978-16971 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-27