Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 35

En vigor desde 28 dic 1989
Se entiende por recinto de una Aduana: 1.º Si es terrestre, las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio de la misma o de sus Delegaciones, tanto en el edificio en que se hallen instaladas como en sus dependencias avanzadas o anejas, y asimismo, los caminos que oficialmente estén reconocidos como únicos habilitados para la unión de la Aduana o sus Delegaciones con el punto avanzado. En las Aduanas o sus Delegaciones situadas en estaciones de ferrocarril de servicio internacional, se considerará como recinto, además del señalado en el párrafo precedente, el edificio de la estación con sus dependencias y andenes, así como la extensión de vías internacionales comprendidas entre las agujas de entrada y salida. 2.º Si es marítima, su recinto y el de sus Delegaciones comprenderá además del especificado para las terrestres en el párrafo primero del apartado anterior, los muelles, el puerto o bahía y sus anejos. La jurisdicción de una Aduana Principal, en el orden administrativo y fiscal, alcanza a todo el territorio de la provincia donde aquélla se halle establecida. La demarcación de una Aduana comprende: 1.º Las aguas jurisdiccionales que bañen la parte de costa sobre la que dicha oficina ejerce vigilancia indirecta, según delimitación que con el debido enlace formarán las Administraciones Principales de las respectivas provincias; delimitación que habrá de ser aprobada por la Dirección General de Aduanas. 2.º Los términos municipales que, estando afectados por la Zona fiscal, aparecen enumerados en el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas. A efectos del conocimiento de las infraciones que se cometan en provincias del interior en relación con la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves y que hayan de ser sancionadas de acuerdo con los preceptos de estas Ordenanzas, la competencia territorial de las Aduanas y del Despacho Central de Aduanas se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica seguidamente : 3.º A efectos del conocimiento de las infracciones cometidas en la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves, en provincias donde no exista Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, la competencia territorial de las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica a continuación: Provincia Administración Principal de Aduanas e Impuestos especiales competente Albacete, Cuenca y Guadalajara Toledo. Avila, León, Palencia, Segovia y Soria Valladolid. Córdoba y Jaén Sevilla. Teruel Zaragoza. Se modifica el apartado 2 por el de la Orden de 3 de noviembre de 1989. Ref. BOE-A-1989-30362 . Se añade el párrafo final por el apartado 1 de la Orden de 30 de junio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11273 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-35

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