Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 295

En vigor desde 26 ene 1970
Para la mejor ejecución de las disposiciones referentes al servicio de que se trata se observarán en general las prescripciones siguientes: 1.ª Todas las Administraciones de Aduanas principales y subalternas llevarán libros de cuenta corriente de las mercancías de producción o fabricación extranjera o colonial sujetas a guía y que existan, se reciban o salgan de la respectiva localidad. Las Aduanas más próximas a los puntos de zona en que no haya oficina de esta clase llevarán la cuenta corriente de los industriales obligados a expedir guías. Las cuentas corrientes comprenderán en el Haber, con la debida separación de mercancías, las cantidades que lo constituyan, expresando la clase, número y fecha del documento de que proceda el abono, con separación, en cuanto se refiera al café y al cacao, de las cantidades procedentes de Fernando Poo, de las que sean de otras procedencias, y el crudo del tostado. En el Debe, las cantidades que corresponda datar por salidas y consumo local, con expresión también de la clase, número y fecha del documento respectivo. No podrán estimarse incluidas en cuenta las mezclas que adulteren o modifiquen estos géneros. No se comprenderán en cuenta las partidas que salgan inmediatamente después del adeudo o del despacho por cabotaje, bastando en estos casos que se haga la baja en las declaraciones o facturas respectivas. 2.ª Las guías que se expidan en la zona se registrarán en las Aduanas en el libro de la cuenta correspondiente. Los funcionarios y los Juzgados municipales que visen las guías llevarán solamente un libro para ir anotando la numeración correlativa de las guías; pero las administraciones que lleven las cuentas corrientes registrarán los duplicados de estas guías tan pronto como las reciban y cuidarán de reclamar a quienes corresponda dichos documentos, cuando adviertan falta de correlación en las numeraciones de los que a cada punto corresponda. 3.ª El abono o la baja de cantidades en cuenta corriente se anotará por diligencia del Negociado en los documentos que los produzcan y en el acto mismo de verificarlo, y análoga diligencia se estampará en los documentos con referencia a los cuales se expidan directamente guías o facturas de embarque. 4.ª Así las Aduanas como las demás oficinas que visen las guías tendrán especial cuidado en inutilizar los espacios en blanco que presenten dichos documentos; de asegurarse de la conformidad de la duplicada con la principal, y de que no tienen raspaduras o enmiendas que no estén legalmente salvadas. 5.ª En los primeros quince días de cada año las Administraciones de Aduanas liquidarán las cuentas corrientes, deduciéndose las cantidades de géneros que deban ser baja por consumo local, a cuyo fin los interesados presentarán los datos relativos a este extremo, y en el caso de que no se estimasen justos, se verificará el cálculo prudencial de dicho consumo por una Junta compuesta del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana y de dos individuos de la Cámara de Comercio o, en su defecto, del Ayuntamiento. El saldo que en definitiva resulte pasará como primera partida de abono a la nueva cuenta anual. 6.ª Las cuentas de cuadernos de guías se llevarán en la forma dispuesta para los demás documentos timbrados de la Renta de Aduanas. El extravío de los cuadernos será corregido en la forma prevenida en el artículo 410 de esas Ordenanzas, y si tuviere el lugar estando en poder de los interesados, se abrirá procedimiento para determinar lo que corresponda. 7.ª Las Administraciones de Aduanas, oficinas de Hacienda y demás funcionarios encargados del visado de las guías establecerán un servicio de carácter permanente dentro del horario de la jornada mercantil de la localidad respectiva, de acuerdo con la representación gremial de los expedidores de guías y con el número de funcionarios que se considere necesario para que el servicio del visado se cumpla rápidamente (2). (1) En lo referente a los productos que se citan en el artículo precedente se cumplirán exclusivamente las normas que determinan los respectivos Reglamentos. (2) La Dirección General de Aduanas, en Acuerdo de 22 de mayo de 1926, dispuso que no está autorizada la expedición a la orden de las guías para circulación de coloniales, ni los endosos o cambios de consignación cuando ésta fuera epresa, los cuales, cuando sean necesarios, habrán de solicitarse de dicho Centro directivo. La Circular de la Dirección General de Aduanas número 227 de fecha 25 de abril de 1944, aclara que la implantación de la guía única, declarada oficial por Ley de 24 de junio de 1941, en relación con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, no afecta en nada a la guía fiscal que expiden las Autoridades de Hacienda. Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78 ., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-295

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