Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 281

En vigor desde 1 oct 1948
Se exceptúan del requisito de la imposición del sello de marchamo la suela, la tela esmeril, las piezas pequeñas de tejidos de punto de algodón, tales como guantes, corbatas, medias, calcetines y otras análogas; las cintas, entredoses, tiras bordadas y puntillas lisas, bordadas o labradas, de cualquier clase, cuando la anchura no exceda de cinco centímetros; los trozos de tejido de punto que sin exceder de un metro y sin constituir prendas terminadas se destinen a fábricas donde haya de completarse su confección. Podrán circular sin sello de marchamo o marca de fábrica las cortas cantidades de tejidos y piezas de ropa que los particulares conduzcan por su cuenta en cantidades proporcionadas a su posición y que no merezcan el concepto de expedición comercial. Los hules de todas clases y los tejidos cubiertos de pinturas o barnices tarifados en las partidas 1.518 a 1.520 de los Aranceles de Aduanas, y los tejidos para encuadernaciones, así como los preparados para planos y calcar comprendidos expresamente en la partida 1.173, están igualmente exentos del marchamo. (Véase párrafo 2, regla 1.ª, .) Los sacos de mano, maletas, baúles, portamantas, portaparaguas, estuches de aseo para viaje, cinturones, carteras-escuela para niños, mochilas de excursión, estuches de cuellos y puños para viaje, carteras para documentos, etcétera, no están sometidos al signo del marchamo los extranjeros y al de marca de fábrica los nacionales como requisito necesario para legalizar la circulación y tenencia en el territorio nacional, exigido por el artículo 280 de estas Ordenanzas. Sin embargo, y de conformidad con lo previsto en dicho artículo, necesitarán los referidos signos los cinturones de tejidos como prendas de uso personal. Los pañuelos de espumilla de seda, llamados de Manila así como cualquier otra prenda de vestir, no necesitan ostentar el sello de marchamo cuando tengan señales de haber sido usados. Podrán circular libremente sin necesidad de llevar marca de fábrica, dentro del término municipal de las poblaciones fabriles, los tejidos nacionales que se trasladen de unos a otros establecimientos, para sufrir necesarias operaciones industriales. También podrán conducirse sin dicho requisito los indicados tejidos que para iguales fines se trasladen de una a otra población industrial, siempre que éstas sean colindantes. En ambos casos el fabricante expedirá un documento, visado por el Alcalde de la localidad, expresando las clases y cantidades de los tejidos, el estado de su fabricación y la fábrica adonde se dirijan para continuar o terminar las operaciones fabriles, cuyo documento servirá de justificante de la conducción. Los tejidos a que se refieren los tres párrafos anteriores podrán circular libremente por los caminos ordinarios del término municipal de la población manufacturera de que se trate, así como trasladarse a otra colindante para iguales fines, sin más requisito que llevar adheridas o bordadas las iniciales del fabricante o el nombre de la fábrica y una numeración que constituya dato suficiente para comprobar, siempre que fuera necesario, la procedencia y origen de los tejidos de que se trate; entendiéndose que, en el caso de circular sin las marcas indicadas, será necesario el documento de circulación prevenido en el párrafo anterior. Pueden circular libremente sin guía, vendí, sello de marchamo o marca de fábrica, los tejidos de algodón tupidos, crudos, blancos, teñidos o estampados, cuyo número de hilos no exceda de 36, sumando los de la trama con los de la urdimbre y contados en el espacio de seis milímetros, en piezas o en trozos, siempre que no estén bordados o confeccionados; panas y tejidos dobles de algodón para prendas de vestir en piezas o cortes; tejidos de punto en piezas y camisetas o pantalones también de algodón; tejidos engomados para forros o armaduras de sombreros; las boinas y gorras de punto de lana; los encajes y puntillas de hilo hechas a mano en el país y las pieles en pasta o simplemente curtidas. Los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero, podrán circular sin marca de fábrica u ostentando las de cada fabricante, desde la fábrica hasta la Aduana de salida, siempre que vayan contenidos en bultos precintados con troqueles que cada uno de dichos fabricantes someterá previamente a la aprobación de la Dirección General de Aduanas, debiendo las Aduanas comprobar la eficacia y legitimidad del precinto al realizarse los embarques (1). De igual facultad de circular sin sello de marchamo o marca de fábrica disfrutarán también las pieles curtidas y charoladas en menor cantidad de una docena; los tejidos sencillos en retales hasta diez metros de tiro; los del ramo de pañería hasta cuatro metros, si son de doble ancho, y hasta ocho metros, si son de ancho sencillo; los pañuelos sueltos de cualquier clase, con dibujos diferentes; las trencillas de lana y seda cuando no excedan de más de seis piezas de cada ancho y color, ni de 25 metros el tiro de cada una y de 150 el total de piezas, pero entendiéndose que la facultad a que se refiere este párrafo, es sólo para las expediciones que circulen en las provincias del interior y para las que desde éstas se dirijan a las fronteras o costas, pero de ningún modo para las que circulen de un punto a otro de estas últimas provincias ni para las que desde ellas se dirijan al interior. (1) El Real Decreto de 22 de diciembre de 1926 establece que de la aprobación y reseña de los troqueles adoptados por los fabricantes se dará conocimiento a las Aduanas y al Resguardo, a los efectos de considerar lícita la circulación, que habrá de realizarse directamente desde el lugar de producción hasta el puerto de embarque o Aduana fronteriza correspondiente. Las facturas de exportación se encabezarán a nombre del fabricante, cualquiera que fuera la persona que mediare en el despacho, extendiéndose una factura por cada expedición. Si alguno de los géneros así requisitados circulara con otro destino distinto que la exportación, incurrirá el fabricante en la penalidad del caso primero del artículo 354 de estas Ordenanzas, con la reducción que establece el párrafo segundo del mismo artículo.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-281

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