Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª De los depósitos francos

Art. 215

En vigor desde 11 jun 1989
Las mercancías a su entrada en los depósitos francos estarán sujetas a dos regímenes distintos, a saber: 1.º El de puntualización de modo genérico en las declaraciones de despacho, aplicable solamente a las mercancías que en los manifiestos de los buques conductores se declaren especialmente consignadas a depósito franco; y 2.º El general ordinario, aplicable a las mercancías que, viniendo destinadas a consumo, se introduzcan después en los depósitos francos. Las mercancías que vengan consignadas en manifiesto a los depósitos francos entrarán en los mismos mediante la presentación por el interesado, en el plazo máximo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga del buque conductor, de una declaración de entrada a depósito franco, de color amarillo, sujeta a modelo especial (serie B-31 y 32) y que, como las demás declaraciones de despacho, tendrá el carácter de documento de responsabilidad. En la declaración de entrada se expresará: 1.º El nombre del buque y la nación a que pertenece. 2.º El puerto de procedencia de las mercancías. 3.º La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad, o bien la persona que como intermediaria intervenga en las operaciones de entrada. A estos efectos, se estimará como interesados, no sólo las personas determinadas en el artículo 44 de estas Ordenanzas, sino también los comerciantes e industriales domiciliados en el extranjero para las mercancías de su propiedad, siempre que se sirvan de comisionistas de tránsito colegiados, los cuales podrán exportar las mercancías depositadas por cuenta de sus comitentes y despacharlas para el consumo, con tal que el destinatario reúna las condiciones marcadas por estas Ordenanzas de Aduanas. 4.º El número y partida del Manifiesto. 5.º Número y clase de bultos. 6.º Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal mi marca. 7.º El peso bruto de los bultos en letra y en guarismos y la clase genérica de las mercancías. 8.º La fecha y la firma del interesado. La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en la puntualización de estas declaraciones se admita nunca, como se consigna en el citado artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad. Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en el manifiesto, bastará que el interesado, al presentar la declaración de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según manifiesto.» Cuando el interesado no tenga seguridad en la clase de mercancía, lo consignará así, antes de la firma, en la declaración de entrada, solicitando el reconocimiento previo en lo que afecta a la puntualización genérica. Este reconocimiento tendrá lugar en el depósito franco, a presencia del Interventor, y en el plazo de setenta y dos horas a partir de la entrada, consignándose el resultado en la declaración. De no presentarse el interesado, o de no realizarse la puntualización en el expresado plazo, se verificará el reconocimiento de oficio, en la forma y con las penalidades que determina el caso 11 del artículo 341 de estas Ordenanzas, entendiéndose también que por este solo hecho renuncia el interesado a los beneficios de la puntualización genérica, quedando sometida la expedición al régimen aduanero ordinario de depósito. Las mercancías que no viniendo consignadas expresamente a depósito se destinen a él posteriormente, se ajustarán a las formalidades, para su entrada en el mismo, que establece el penúltimo párrafo del artículo 214 de estas Ordenanzas, correspondiente al 14 del Reglamento de 22 de julio de 1930. El Administrador de la Aduana, una vez requisitados y devueltos a la misma los documentos respectivos, decretará el reconocimiento y aforo, que se efectuará en la forma reglamentaria y con el mayor cuidado, en presencia de los interesados y del Administrador del depósito o de quienes debidamente autorizados les representen los que suscriban la conformidad con el resultado del despacho. Inmediatamente se anotará la entrada de las mercancías en los libros que deben llevar el Administrador del depósito y el Interventor del mismo, el que, hecha constar la diligencia en los documentos de cargo, los remitirá de nuevo a la Aduana. Esta los conservará en su poder, excepto la declaración duplicada, cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero, que la entregará al interesado. Cuando la mercancía se destine a depósito después de haberse presentado para ella declaración de consumo, se procederá en la forma que determina el párrafo primero del artículo 218 de estas ordenanzas. La entrada de mercancías en el depósito franco en los casos en que se haya presentado declaración habrá de comenzar en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de la presentación de dicho documento, si la descarga hubiese terminado; en caso contrario, en el mismo plazo, a contar de la terminación de la descarga. Una vez comenzada la entrada, debe seguir sin interrupción por el total de los bultos, salvo casos de fuerza mayor, debidamente justificados. En la declaración especial de depósito se hará constar el peso bruto a la entrada en la correspondiente casilla del documento. Este peso se registrará con los demás datos que presenten las mercancías, en un libro especial que llevará el Guarda-almacén, y que debe contener la reseña exacta de cada declaración de entrada. El Vista designado por el Administrador o Interventor del depósito para practicar el reconocimiento comprobará la numeración, marcas, peso bruto de las mercancías y demás extremos que se especifican en la declaración. También examinará el estado de los embalajes, dando cuenta al Interventor cuando se hallen en mal estado, a fin de que se proceda a su inmediato arreglo y queden las mercancías en las debidas condiciones de seguridad, e igualmente podrá ordenar el precinto de los bultos, si lo estimase oportuno. El Vista anotará el resultado del reconocimiento en la declaración y en la libreta de entrada, que será una libreta ordinaria de despacho de almacén, la cual quedará, al terminar las operaciones del día, en poder del Interventor del depósito franco. Terminadas las diligencias, se entregará la declaración al Interventor para efectuar las oportunas anotaciones en los libros, apertura de cuentas corrientes, etc., etc. Una vez que estas operaciones se hayan ultimado, se entregará la declaración duplicada al interesado, como resguardo. Las mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a los depósitos francos, deberán venir incluidas en facturas de cabotaje cuando lleguen por mar, y si llegan por tierra, presentarán los interesados una papeleta, en la que consten, además del medio de transporte empleado, los mismos detalles que se consignan en las mencionadas facturas de cabotaje. Las mercancías nacionales, al introducirse en un Depósito franco, perderán su nacionalidad como si se hubiesen enviado al extranjero y satisfarán los derechos de Arancel, transportes y demás gravámenes, como si viniesen directamente del extranjero, en el caso de que se importen con destino a consumo. Los envases de todas clases, nacionales o nacionalizados, que se introduzcan en el depósito para acondicionar las mercancías, no satisfarán derechos de Arancel cuando éstas se importen en el país. Asimismo serán libres de derechos los que se introduzcan con mercancías nacionales en los depósitos francos y se reimporten llenos o vacíos, después, en el país (1). (1) Véase la Orden ministerial de 24 de junio de 1941. Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169 ., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-215

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