Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª De los depósitos francos

Art. 219

En vigor desde 11 jun 1989
Dentro de los depósitos francos podrán realizarse las operaciones que a continuación se enumeran, siempre bajo la vigilancia de la Administración y de los representantes de las Cámaras de Comercio que lo soliciten, ofreciendo en la solicitud el pago de los gastos de dicha vigilancia: a) Cambio de envases de las mercancías. b) División de las mismas para preparar clases comerciales. c) Mezclas de unas con otras con idéntico fin. d) Descascarado y tostadura de café y cacao. e) Tundido de pieles. f) Trituración de las maderas. g) Lavado de lanas. h) Extracción del aceite de la copra y de las semillas oleaginosas y solidificación e hidrogenación de las mismas. i) Inutilización y corte del hierro viejo. j) Inutilización y corte de los bardajes, cubiertas y cámaras de aire. k) Todas las operaciones que aumenten el valor de los géneros depositados, sin variar esencialmente la naturaleza de los mismos. El Gobierno podrá ampliar las anteriores concesiones, a las operaciones de transformación de las mercancías que convenga y cuya introducción en los depósitos francos esté permitida, publicando a petición en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y en el de la provincia en que radique el Depósito, para que puedan formularse dentro del plazo de un mes las reclamaciones oportunas, las cuales tramitará y resolverá el Gobierno dentro de un término que no excederá de sesenta días, entendiéndose concedida la petición si no se dictase resolución dentro del expresado término. Los depósitos francos que hayan cumplido cuatro años de existencia, a partir de la fecha de su creación, o los que contando dos años de su establecimiento, a partir de la fecha de publicación del Reglamento de 12 de julio de 1930, y no se hubieren realizado en ellos las operaciones comprendidas en los apartados d), f), g), h), i), j), k), anteriormente expresados, quedará circunscrito su funcionamiento a las operaciones enunciadas en el apartado a) (cambio de envases de las mercancías); b) (división de las mismas para preparar clases comerciales) y c) (mezclas de unas con otras para idéntico fin). No obstante, las operaciones de transformación de mercancías que hasta dicha fecha se hubiesen autorizado en algún depósito subsistirán por todo el tiempo que se hubiese concedido, quedando caducada esta concesión si transcurrido el plazo de dos años, a partir de la publicación del citado Reglamento, no se hiciese uso de ella con arreglo a lo consignado en el párrafo anterior. Quedan exceptuados de las limitaciones expresadas los depósitos francos que, en virtud de lo establecido en la base 10 del Real Decreto del Ministerio de Hacienda, de 11 de junio de 1929, hayan de ser transformadas en zonas francas. Cuando haya de verificarse cualquiera de las operaciones o transformaciones autorizadas, el interesado lo solicitará por escrito del Administrador de la Aduana, expresando la clase y origen de las mercancías, número del documento de entrada, número de bultos, peso de los mismos y clase de operación que se ha de realizar. El Administrador pasará la solicitud al Interventor del Depósito, y éste, por sí o por medio del personal a sus órdenes, intervendrá la operación, consignará el resultado en dicho documento y lo devolverá a la Aduana. Para todas las transformaciones que se hagan en el depósito franco, excepto las operaciones de cambio de envases y rotulación, el interesado puntualizará, con arreglo al artículo 89 de estas Ordenanzas, las mercancías comprendidas en los bultos cuya transformación se solicite, y el resultado se consignará en igual forma. Para esta operación se utilizarán las hojas de la serie C, número 10, que después de ultimadas se unirán a la declaración de entrada. Los Administradores de Aduanas o en su caso los Interventores de los depósitos francos, autorizarán, a petición de los interesados, y siempre que fuere absolutamente necesario para facilitar las operaciones permitidas dentro de los depósitos, la refundición en una sola de varias declaraciones de depósito franco. Para que esta refundición pueda realizarse deberán consentir los interesados que el plazo máximo de cuatro años que se aplicará a las mercancías comprendidas en la declaración refundida empiece a contarse a partir de la fecha de entrada de la mercancía más antigua que entre en la refundición. El Interventor abrirá una nueva cuenta corriente, refundición de las anteriores, que quedarán con ello ultimadas, así como las declaraciones respectivas, que se unirán todas a la que quede subsistente, la cual deberá ser, por regla general, y salvo causas justificadas, precisamente la declaración más antigua (2). (1) El apartado 11 del artículo 81 del vigente Reglamento sobre la fabricación del alcohol, prohibe la admisión temporal para los vinos, alcoholes y licores extranjeros, los cuales no podrán ser objeto de manipulación ni operación alguna en los depósitos francos de la Península. (2) Véase la Orden ministerial de 29 de marzo de 1932. Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169 ., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-219

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