Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 3.ª De los depósitos de comercio
Art. 210
En vigor desde 12 oct 1986
Dos meses antes de vencer el plazo de cuatro años se avisará a los dueños de las mercancías directamente, si se sabe su domicilio, o por medio del «Boletín Oficial» de la provincia, en otro caso, a fin de que se dispongan a retirarlas del depósito.
Si vencido dicho plazo no se retiraran las mercancías del depósito, se repetirá el aviso en la forma indicada, concediendo a los interesados, para que los verifiquen, un plazo prudencial cuyo máximo será de dos meses.
Si pasado este término no lo verificasen, la Aduana declarará el abandono de las mercancías y dará a las mismas el destino procedente con arreglo a lo prevenido en estas Ordenanzas.
Si en las mercancías depositadas se notara corrupción o deterioro que pudiera perjudicar a las demás, a la salud pública o a la garantía que en ellas tiene la Hacienda para el cobro de los derechos, se acreditará por medio de expediente, en el que se oirá al interesado, la necesidad de dar a las repetidas mercancías el destino procedente con arreglo a lo que establece el artículo 320 de estas Ordenanzas; pero en este caso el remanente del producto de la venta se constituirá en depósito a disposición del interesado por el plazo de dos años, transcurrido el cual se ingresará definitivamente a favor del Tesoro, en concepto de producto de mercancías abandonadas.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-210