Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª De los depósitos francos

Art. 220

En vigor desde 24 oct 1983
La salida de mercancías de los depósitos francos, hayan sido o no objeto de manipulaciones, se sujetará al régimen distinto, según que la entrada se hubiese hecho o no acogiéndose a los beneficios de la puntualización genérica, y podrán destinarse: a) A la importación en el país por la misma Aduana. b) A la importación en el país por otra Aduana. c) A otro depósito franco o zona franca. d) A la exportación al extranjero. Primer caso.–Si se trata de la salida a consumo de la totalidad o parte de las mercancías comprendidas en una declaración especial de entrada de puntualización genérica, se presentará una declaración de despacho de modelo corriente (serie A, número 4, 5). Si se tratase de mercancías depositadas en régimen de puntualización ordinaria, los despachos para la salida total o parcial del depósito con destino a consumo se efectuarán con declaraciones de la serie A, número 9. La admisión y tramitación de unas y otras declaraciones se ajustarán a las normas que al efecto se dicten por la Dirección General de Aduanas. Segundo y tercer casos.—Si las mercancías de puntualización genérica salen de un depósito franco para trasladarse a otro depósito o zona franca o para su adeudo en otra Aduana el interesado presentará en la Aduana de salida, y a satisfacción de la misma, la fianza o garantía que determina el artículo 211 de estas Ordenanzas. La cuantía de esta fianza será igual al importe de los derechos de Arancel, para lo cual debe reconocerse minuciosamente la mercancía a la salida del Depósito y detallarse el peso adeudable, la clase de la mercancía y la partida del Arancel. Se utilizará para estas operaciones los centros de declaraciones de la serie C, número 10. Para que las mercancías no acogidas al régimen de puntualización genérica salgan de los depósitos francos, será igualmente necesario que el interesado preste la oportuna fianza de presentarlas en su destino. La conducción deberá hacerse en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional. La entrada de las mercancías en el segundo depósito franco o zona franca se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero. En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos francos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino. Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo. Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía para que se cancele la fianza prestada. Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda. El plazo de permanencia de las mercancías en el segundo depósito o zona franca, se fijará computando el tiempo que hubieran permanecido en el primero, y siempre sobre la base de que en ningún caso podrá exceder de cuatro o seis años, respectivamente, la suma de ambos plazos. Cuarto caso.—La exportación al extranjero se realizará igualmente en la forma prescrita en el artículo 157 y siguientes de estas Ordenanzas y la establecida en el artículo 211 para los depósitos de comercio. En todos los bultos comprendidos en una declaración de entrada de puntualización genérica que se destinen a la exportación, cuidará la administración de que, al formalizar las correspondientes facturas, se ajusten en su nomenclatura a lo que conste en la Declaración de entrada. Los buques que reciban mercancías procedentes del depósito para la exportación, serán objeto, mientras estén en el puerto, de una vigilancia especial por la Aduana, que podrá disponer las visitas que estime oportunas a los mismos. Las mercancías que se exporten de los depósitos francos y se carguen en buques que pertenezcan a líneas regulares de navegación quedan exentas de la justificación de llegada a su destino, según determina la base k) del artículo primero del Real Decreto de 2 de octubre de 1927. Para disfrutar de este beneficio será condición indispensable que en el momento de formalizar la correspondiente factura de exportación se presenten en la Aduana dos ejemplares del conocimiento de embarque, que después de comprobados y autorizados con la firma del Negociado, quedarán unidos a la factura, para que el Interventor y el Vista encargado del reconocimiento hagan las comprobaciones que estimen oportunas. El Resguardo firmará el cumplido en los conocimientos, en los que constará también el recibo de las mercancías en el buque, firmado precisamente por el Capitán o quien legalmente le sustituya. De los dos ejemplares de conocimiento de que se habla, uno de ellos quedará siempre unido a la factura principal, y el otro, con una copia de la factura de exportación firmada por el interesado y autorizada por la Administración, se unirá a la declaración de entrada en el depósito franco. A los efectos de estas reglas, se entenderá por líneas regulares de navegación las establecidas por Compañías navieras de reconocida solvencia y responsabilidad, sean españolas o extranjeras, y que realicen escalas o itinerarios normales y previamente determinados; circunstancias que serán tenidas en cuenta a juicio del Administrador de la Aduana. De los depósitos francos pueden extraerse mercancías con destino al aprovisionamiento de buques que hagan las navegaciones de gran cabotaje y altura. Las Sociedades o personas debidamente autorizadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles que deseen extraer mercancías de los depósitos francos para el aprovisionamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos, presentarán facturas de exportación acompañadas de declaración firmada por el armador o consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clases de los efectos destinados a su aprovisionamiento. Después de practicadas las oportunas comprobaciones y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, el Administrador de la Aduana, o en su caso, el Interventor del depósito franco, autorizará el embarque sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino. El Capitán del buque conservará la factura de exportación para justificar en cualquier otro puerto español, donde el buque haga escala, la existencia a bordo de las mercancías que haya cargado. Si el buque ha de hacer escala en algún otro puerto de la Península e Islas Baleares, deberá hacerlo constar así en la petición de aprovisionamiento, comprometiéndose a estibar o colocar las mercancías en bodega o espacio debidamente separadas de las demás que condujera el buque, para su fácil comprobación. Las Aduanas de los puertos donde el buque hiciere escala considerarán a éste, a los efectos de las mercancías cargadas en los depósitos francos, como procedentes del extranjero, adoptando en todo caso las medidas de seguridad y vigilancia que estimen oportunas. Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o de menos, el Administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias. Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en el artículo 224 de estas Ordenanzas. Si antes de verificarse el aforo de las mercancías extranjeras destinadas al depósito se destinaran al consumo en todo o en parte, se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, presentándose hoja de adeudo para las que se destinen al consumo, salvo el caso de que se trate del total de la expedición, en que habrá de formalizarse nueva declaración de despacho. Las declaraciones de salida a consumo, después de aforadas y hecha la liquidación correspondiente, se remitirán a la Aduana a los efectos de revisión, contracción, intervención, pago, etc., y demás trámites exigidos por estas Ordenanzas en la importación en el país. En todos los casos de salida a consumo, ya sea por declaración o por hoja de adeudo, se autorizará la retirada de las mercancías en los depósitos francos después de realizado el despacho, a cuyo efecto, el Vista cubrirá el talón que existe en la parte inferior de la libreta, y lo pasará al Interventor para que éste expida la papeleta de salida. Los Administradores de Aduanas y los Interventores de los depósitos francos cuidarán, bajo su responsabilidad, de que las mercancías no salgan de estos Depósitos sin que en todos los casos queden suficientemente garantizados los intereses del Tesoro. A estos efectos exigirán los Administradores de Aduanas las garantías necesarias, que podrán ser las mismas que las utilizadas en los despachos de muelle, cuya existencia deberá constar de una manera fehaciente en las declaraciones antes de autorizarse por el Interventor del depósito la salida de las mercancías sin el previo pago de derechos. La salida de mercancías con garantía de los derechos no altera en modo alguno los plazos que para efectuar los pagos señalan las disposiciones vigentes. Tanto las declaraciones como las facturas de cabotaje y las papeletas que presenten los interesados para la entrada de mercancías en el depósito y las hojas de adeudo y facturas de salida de las mismas, se anotarán por la Aduana en Registros especiales, con numeración correlativa, dentro de cada clase y por años naturales. La Aduana unirá a los documentos de entrada de las mercancías en el Depósito, cuantas solicitudes se formulen para las manipulaciones de aquéllas, una vez requisitadas y cumplimentadas por el Interventor del mismo, hasta llegar a la ultimación de la cuenta corriente de cada documento. Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347 ., que deja sin efecto determinadas obligaciones. Se modifica el primer caso por el apartado 6 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-220

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