Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 4.ª De los depósitos francos
Art. 214
En vigor desde 1 oct 1948
Por depósito franco se entiende una porción limitada de terreno, enclavada donde exista Aduana marítima de primera clase, con locales adecuados para introducir y almacenar toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no esté prohibida por el Arancel vigente, y las mercancías españolas de exportación también autorizada.
En los Depósitos francos que estén aislados por medio de vallas o muros podrán introducirse y almacenarse los combustibles en igual forma que las demás mercancías autorizadas, no siendo preciso, en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques el cumplimiento de lo que sobre el particular determina el artículo 256 de estas Ordenanzas.
La introducción en los depósitos francos de las mercancías que se señalan en este artículo se verificará con las mismas formalidades y con sujeción a las prescripciones exigidas en estas Ordenanzas, compatibles con la reglamentación sobre tales depósitos.
Las mercancías que se introduzcan en estos depósitos que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilios aplicables a la manipulación u operaciones autorizadas en los mismos, no podrán permanecer en ellos más de cuatro años. Cumplido este plazo, será necesario que se reexporten al extranjero o se destinen al consumo en España.
En los bultos que contengan tabaco extranjero no se permitirá el cambio de envases ni el fraccionamiento del contenido, y su salida del depósito sólo se autorizará con destino exclusivo a la Tabacalera, S. A., o a la exportación.
No se permitirá la entrada en el depósito franco de mercancías de prohibida importación. Si esta prohibición fuera temporal o circunstancial, y no estuviera, por tanto, incluida en la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduana, las mercancías a que dicha prohibición afecte podrán introducirse en los depósitos francos, si bien no se despacharán a consumo mientras la prohibición de importación subsista. Las declaraciones de entrada de estas mercancías no podrán nunca disfrutar del beneficio de puntualización genérica de que más adelante se trata, sino que habrán de quedar sometidas al régimen ordinario del depósito con la puntualización que determina el artículo 80 de estas Ordenanzas.
Cuando al establecerse alguna prohibición temporal de importación de mercancías de las que con arreglo al artículo 110 de este texto legal pueden ser objeto de almacenaje particular, se señalen excepciones en relación con la fecha de salida de origen o cualquiera otras circunstancias, las expediciones que reúnan los requisitos exigidos podrán a su llegada entrar en los locales del depósito franco sin perder derecho a ser importadas, declarándose a consumo y funcionando a estos efectos los citados locales, como los que regulan el citado artículo, a cuyos preceptos habrán de ajustarse los importadores.
Las partidas que, reuniendo las condiciones exigidas para quedar exceptuadas de la prohibición, se encontraran al ser ésta establecida en régimen de depósito franco, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se declaren a consumo en los tres días siguientes al de la publicación de la disposición prohibitiva.
Cuando las mercancías se descarguen directamente en el recinto del depósito, intervendrá la operación el Resguardo afecto al mismo, que pondrá el «cumplido» en los documentos correspondientes; en otro caso, se trasladarán aquéllas al depósito desde el muelle donde se hayan descargado o desde la estación del ferrocarril, comprendidas en «conduce» y acompañadas por el Resguardo. El Administrador del depósito suscribirá el recibo de las mercancías en los documentos respectivos.
Los géneros depositados podrán venderse o traspasar libremente, sin que por esto se altere el plazo legal de su permanencia en el depósito; pero los nuevos propietarios habrán de justificar su derecho a la Administración, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad (2).
(1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930 y los artículos 4 al 11 de estas Ordenanzas.
(2) Por Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1932, se autoriza la entrada en depósito franco de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos, bajo las siguientes normas:
1.ª En los depósitos francos puede autorizarse la entrada de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos por entidades y personas ajenas al referido Monopolio.
2.ª Los productos dichos se destinarán bien al consumo en España por mediación de la Compañía Arrendataria, bien a la exportación al extranjero.
3.ª Queda autorizado el aprovisionamiento en los depósitos francos de los buques dedicados a la navegación de gran cabotaje y altura, los cuales podrán tomar en los referidos depósitos francos las cantidades de combustibles líquidos y de productos sujetos al Monopolio de Petróleos que necesiten para su consumo sin pago de derechos, y
4.ª Los buques pesqueros de todas clases, aun aquellos que se dediquen a la llamada pesca de altura, y se despachen con este destino en las Oficinas de Marina, quedan exceptuados de las ventajas de aprovisionamiento de productos sujetos al Monopolio de Petróleos a que se refiere el número anterior.
Véase el Decreto de 9 de agosto de 1946, en cuyo artículo 3.º se mencionan normas en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue aclarado por Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-214