Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 3.ª De los depósitos de comercio
Art. 210
215 / 440En vigor desde 12 oct 1986
Dos meses antes de vencer el plazo de cuatro años se avisará a los dueños de las mercancías directamente, si se sabe su domicilio, o por medio del «Boletín Oficial» de la provincia, en otro caso, a fin de que se dispongan a retirarlas del depósito.
Si vencido dicho plazo no se retiraran las mercancías del depósito, se repetirá el aviso en la forma indicada, concediendo a los interesados, para que los verifiquen, un plazo prudencial cuyo máximo será de dos meses.
Si pasado este término no lo verificasen, la Aduana declarará el abandono de las mercancías y dará a las mismas el destino procedente con arreglo a lo prevenido en estas Ordenanzas.
Si en las mercancías depositadas se notara corrupción o deterioro que pudiera perjudicar a las demás, a la salud pública o a la garantía que en ellas tiene la Hacienda para el cobro de los derechos, se acreditará por medio de expediente, en el que se oirá al interesado, la necesidad de dar a las repetidas mercancías el destino procedente con arreglo a lo que establece el artículo 320 de estas Ordenanzas; pero en este caso el remanente del producto de la venta se constituirá en depósito a disposición del interesado por el plazo de dos años, transcurrido el cual se ingresará definitivamente a favor del Tesoro, en concepto de producto de mercancías abandonadas.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-210