Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª De los depósitos de comercio

Art. 206

En vigor desde 12 oct 1986
Se admitirán en los depósitos de comercio las mercancías extranjeras, las procedentes de los puertos francos de Canarias y del Norte de África y de nuestras posesiones o protectorados que no hubieran pagado los derechos de Arancel o los impuestos de cualquier clase que a su importación deban exigirse en las Aduanas. No se admitirán a depósito: 1.º Las mercancías nacionales. 2.º Las extranjeras que hubiesen satisfecho los derechos o impuestos exigibles a su importación. 3.º Los géneros, frutos o efectos libres de derechos. 4.º El tabaco, de cualquier clase y procedencia. 5.º Los efectos de prohibida importación, según el Arancel de Aduanas; y 6.º La pólvora, dinamita y mezclas explosivas. El Gobierno podrá, si lo estima conveniente, exceptuar algunas otras mercancías. Los efectos admitidos a depósito que estén expuestos a combustión espontánea, los que por su mal olor perjudiquen a los demás y las materias inflamables, se almacenarán en locales apropiados y con las seguridades convenientes. La entrada de las mercancías en depósito se verificará con sujeción a las reglas siguientes: 1.ª El interesado, que ha de reunir las condiciones exigibles a los consignatarios, presentará dentro de las setenta y dos horas, a partir de la fecha de terminación de la descarga, dos declaraciones arregladas a modelo (serie B, 4 y 5), las cuales deberán puntualizar en el plazo de veinte días. 2.ª La descarga y conducción de las mercancías al depósito serán vigiladas por el Resguardo y se harán en la forma establecida para los efectos destinados al consumo. 3.ª El reconocimiento, aforo y pago del primer semestre del derecho de depósito se realizará tan pronto como las mercancías hayan entrado en los almacenes del mismo y esté puntualizada. 4.ª El Guarda-almacén recibirá los géneros, firmando el recibí en ambas declaraciones, después de tomada razón en el libro correspondiente. La declaración duplicada se entregará al interesado como resguardo, y la principal se conservará en la Aduana; y 5.ª Estos documentos llevarán numeración especial correlativa por años naturales y se copiarán en el libro-registro del depósito. Las cantidades de mercancías que consten en las declaraciones como entradas en el depósito, servirán de base para la exacción de los derechos que hayan de devengar por todos conceptos. Cuando a la salida resulten mermas naturales, podrá dispensarse, en vista del expediente que se instruirá al efecto, y apreciando las circunstancias que las hayan motivado, el pago de los derechos de Arancel, pero no de los depósitos correspondientes a dichas mermas. La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales. La salida de las mercancías del depósito, así como el importe de los derechos que devenguen, se anotará en los libros correspondientes. Las mercancías podrán permanecer en el depósito durante «cuatro años», a contar desde la fecha de su entrada en el mismo (1). (1) La exención del impuesto de transportes que determina el artículo 217 de estas Ordenanzas en favor de las mercancías que entren en los depósitos francos se aplicará también a las que entren en los depósitos de comecio de todas clases, según dispone la Real Orden de 20 de marzo de 1930. La Instrucción 12 de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 establece normas en relación con el valor de las mercancías en régimen de depósitos francos o de comercio, a efectos estadísticos. En virtud del acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 15 de abril de 1932 no podrán introducirse en los depósitos de comercio los petróleos y sus derivados por tratarse de artículos monopolizados y ser, por consiguiente, de prohibida importación. La Orden de 20 de enero de 1933 dispone que se aplique a los depósitos de comercio el precepto contenido en el último párrafo del artículo 217 de estas Ordenanzas. Véase el artículo 3.º del Decreto de 9 de agosto de 1946 en relación con la entrada de determinadas substancias alimenticias en los depósitos comerciales. Este Decreto fue aclarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año. Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-206

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