Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección 4.ª De la transformación y de la extinción de las municipalizaciones y provincializaciones

Art. 98

En vigor desde 12 nov 1981
Las municipalizaciones o las provincializaciones cesarán: 1.º En los casos expresamente previstos en los actos constituyentes. 2.º Por resultar más desventajoso para los usuarios que el régimen de libre iniciativa privada o el de gestión indirecta. 3.º Como consecuencia de perdidas que reduzcan el capital a su tercera parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 175 de la Ley. 4.º Por quiebra de la Empresa, si el servicio se prestare en forma de Sociedad. 5.º Por imposibilidad material de realizar el fin previsto. 6.º En cualquier tiempo, por acuerdo de la Corporación interesada, adoptado con el «quórum» de las tres cuartas partes del número legal de sus miembros. Se deroga el apartado 6 en la forma indicada por la disposición derogatoria de la Ley 40/1981, de 28 de octubre Ref. BOE-A-1981-26083 según lo establecido en el del Real Decreto 3183/1981 de 29 diciembre. Ref. BOE-A-1981-30207 . Se deja sin efecto en la forma indicada por el .7.3 del Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio. Ref. BOE-A-1979-16931 .

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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-98

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