Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 14
En vigor desde 4 ago 1955
1. Las actividades autorizadas por las licencias a que alude el supuesto primero del párrafo 2 del artículo anterior habrán de ser desarrolladas personalmente por los titulares de aquéllas y no mediante representación por un tercero, salvo disposición reglamentaria o acuerdo en contrario.
2. Cuando se permitiere la representación, el que la ejerciere deberá reunir las cualidades necesarias para conseguir por sí mismo una licencia y obtener la aprobación del Organismo que la hubiere otorgado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1955/06/17/(1)#art-14