Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓNTítulo TÍTULO III

Art. 34

En vigor desde 15 ago 1955
Las anotaciones preventivas de embargo a que se refiere el apartado d) del artículo 68 de la Ley, así como sus cancelaciones, se practicarán en virtud de providencia dictada por el Juez o Tribunal que conozca del procedimiento. El mandamiento por duplicado ordenando la anotación, será expedido por el Juez o Tribunal en cuyo término jurisdiccional radique el Registro competente, al cual exhortarán los demás Jueces o Tribunales. En el mandamiento se insertará literalmente el particular de la providencia, su fecha y la circunstancia de ser firme. El Registrador devolverá uno de los ejemplares por el mismo conducto por el que le haya sido presentado con la nota que proceda, y conservará el otro en el legajo correspondiente extendiendo en él nota idéntica a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Análogas formas se observarán para anotar los embargos decretados en procedimientos administrativos de apremio. Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 241, de 29 de agosto de 1955. Ref. BOE-A-1955-12202
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eli/es/d/1955/06/17/(2)#art-34

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