Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria décima

En vigor desde 1 ene 1959
Si al regir la Ley del Registro Civil hubiera procedimientos empezados bajo la legislación anterior, y éstos fueren diferentes en sus requisitos o tramitación de los establecidos por aquélla, podrán los interesados constituidos en parte unánimemente optar por el nuevo procedimiento antes de que se dicte resolución sobre la cuestión ventilada. En defecto de opción se aplicarán las reglas de la legislación anterior.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#disposicion-transitoria-decima

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