Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 1 ene 1959
A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se procederá por diligencia al cierre de los libros de tutelas de los Juzgados de Primera Instancia. Los asientos posteriores relativos a tutelas inscritas en dichos libros se practicarán en el Registro Civil, previa apertura del correspondiente folio registral, por traslado de los asientos originarios, que serán cancelados.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#disposicion-transitoria-octava

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