Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 60

En vigor desde 1 ene 1959
La inspección se referirá al tiempo posterior a la ultima según el Libro de Personal y Oficina. El Inspector examinará los libros, legajos y expedientes, y, de modo especial, los expedientes de matrimonio civil y la documentación de cuentas arancelarias. En los libros de inscripciones abiertos y en el de Personal y Oficinas se extenderá diligencia de inspección. Del resultado levantará, por duplicado, acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregará al Encargado.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-60

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