Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección quinta. Del nombre y apellidos§ Subsección segunda. De los apellidos en general

Art. 198

En vigor desde 27 feb 2000
La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba. El mismo régimen rige para la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente. Cuando no fuere un hecho notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma. Se modifica por el art. único del Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3842 . Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Se modifica por el del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-198

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil