Art. 198
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección quinta. Del nombre y apellidos§ Subsección segunda. De los apellidos en general

Art. 198

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En vigor desde 27 feb 2000
La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba. El mismo régimen rige para la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente. Cuando no fuere un hecho notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma. Se modifica por el art. único del Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3842 . Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Se modifica por el del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-198