Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección quinta. Del nombre y apellidos›§ Subsección segunda. De los apellidos en general
Art. 199
En vigor desde 1 ene 1959
El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.
La declaración se ajustará a las reglas del artículo anterior.
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Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-199