Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO OCTAVOSecc. Asesoramiento

Art. 334

En vigor desde 2 abr 2001
1. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, deberán informar a cualquier persona que lo solicite, asesorándola, en materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, los recursos contra la calificación y sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten. 2. Los interesados tendrán derecho a pedir minuta de la inscripción, antes de practicarse ésta. 3. (Anulado) Se anula el apartado 3, en la redacción dada por el del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-6394 . Se modifica por el del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517 . Se modifica por el del Decreto 393/1959, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-1959-4292 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/02/14/(1)#art-334

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil