Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 70
En vigor desde 6 jun 1967
En esta clase de expedientes podrán interponerse los recursos admitidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, que no tendrán efecto suspensivo, salvo que la ejecución del acuerdo o resolución recurrida pudiera producir perjuicios irreparables, a juicio de la Autoridad que ha de resolverlos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/04/20/984#art-70