Art. 59
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 59

60 / 83
En vigor desde 6 jun 1967
Seguidamente la Autoridad local de Marina, iniciará la instrucción del correspondiente expediente, que será encabezado por el parte a que hace referencia el artículo anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/04/20/984#art-59