Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 6 jun 1967
1. Será competente para conocer de los expedientes de auxilios, salvamentos o remolques el Juez marítimo permanente a cuya demarcación corresponda el puerto en que se hayan presentado los partes a que se refiere el artículo 35 de la Ley. 2. Si por el mismo hecho se promueven partes en puertos pertenecientes a distintas demarcaciones, será competente para conocer de la asistencia el Juez marítimo permanente del lugar donde se diera fin a la asistencia o se produjeron los hechos. 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, y sin perjuicio de la facultad que el artículo 32 de la Ley concede al Ministro de Marina de nombrar un Juez marítimo especial para la instrucción de aquellos expedientes que por sus circunstancias lo requieran, el Tribunal Marítimo Central podrá designar, en ejercicio de la jurisdicción que le atribuye el artículo 34 de la Ley, el Juzgado Marítimo Permanente que ha de instruir el expediente, en atención a la mayor facilidad para ello, o por suscitarse dudas en cuanto a la competencia o por otras razones que estime oportuno considerar.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-2

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