Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 6 jun 1967
Sin perjuicio de las facultades que están conferidas por el último párrafo del artículo noveno de la Ley al Tribunal Marítimo Central, éste pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente cuando resulten méritos para ello.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-4

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