Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 11
En vigor desde 5 may 1967
Para figurar en cualquiera de las categorías de la profesión enumeradas en el artículo 19 de este Estatuto en periódicos diarios, revistas de información general y agencias informativas así como en los Servicios Informativos de las emisoras de radio o televisión y de los noticiarios cinematográficos, será condición inexcusable la de estar inscrito en el Registro Oficial de Periodistas.
Se exigirá el mismo requisito para desempeñar los cargos de corresponsal o enviado especial con carácter permanente en el extranjero, que tendrán, como mínimo, la categoría de redactor.
Las Empresas de los medios informativos antes enumerados estarán obligadas a cubrir los mencionados puestos con periodistas inscritos en el Registro Oficial.
También habrán de estar inscritas en el Registro Oficial de Periodistas los corresponsales de información general en aquellas localidades españolas en que se publique, al menos, un diario. La Dirección General de Prensa, oída la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, podrá dispensar de este requisito a petición del medio interesado, en casos de dificultad para su cumplimiento.
La Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, por sí o a través de las Asociaciones respectivas, vigilará el cumplimiento de las normas anteriores y, en su caso, denunciará las infracciones de las mismas a los Organismos competentes y perseguirá los casos de intrusismo por la vía administrativa o judicial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/04/13/744#art-11