Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 10

En vigor desde 14 feb 1977
El ejercicio activo de la profesión periodística es incompatible con las actividades de agente o gestor de publicidad y con cualquiera otra que, directa o indirectamente, entrañe intereses que impidan la objetividad y el servicio del interés general en los trabajos informativos. El ejercicio de la función crítica especializada es, además, incompatible con todo interés directo o indirecto de la actividad a que la misma se refiere. A efectos de este artículo no se considerarán actividades publicitarias aquellos trabajos exclusivamente de redacción que, encomendados en cada caso por el Director del medio informativo de que se trate y retribuidos por la Administración del mismo, pueda realizar el periodista en su condición de técnico, aunque la finalidad de estos trabajos sea publicitaria. A instancia razonada de cualquier persona, natural o jurídica, o por propia iniciativa, el Jurado de Ética Profesional decidirá sobre los supuestos relacionados con lo establecido en este artículo. Se modifica por el art. único del Real Decreto 3148/1976, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1977-2061 .

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eli/es/d/1967/04/13/744#art-10

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